La Gobernación del Departamento del Tolima a través de la jefe de asuntos jurídicos DORA MONTAÑA envió a control de legalidad el acuerdo No. 001 del 26 de febrero de 2018 del Concejo Municipal de Ibagué, por medio del cual se adoptaron los correctivos requeridos para regularizar la situación de los contribuyentes del impuesto predial en la ciudad de Ibagué, que motivó el llamado PREDIALAZO, una iniciativa popular que se alzó contra el incremento desmesurado y las graves deficiencias de la actualización catastral en el Municipio de Ibagué. El trámite de la revisión de legalidad está previsto en el Artículo 120º y siguientes del Código de Régimen Departamental y se sintetiza así: – El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados para las demandas de simple nulidad. – El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcalde, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso. – Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. – Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. – Practicadas las pruebas pasará el asunto al Despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. Se estima que la decisión del tribunal se conocerá en el segundo semestre del presente año. (FOTO TOMADA DEL PERIÓDICO EL NUEVO DÍA) PRONUNCIAMIENTO DEPARTAMENTO
PONENCIA AL PROYECTO DE ACUERDO CON EL QUE EL SE PRETENDE DAR SOLUCIÓN AL LLAMADO PREDIALAZO EN IBAGUÉ
Los ponentes del proyecto de acuerdo que pretende dar solución al llamado predialazo, proponen aplicar la base gravable del año anterior para sortear el problema que desató la marcha ciudadana del pasado jueves 8 de febrero. Según la propuesta, el incremento del impuesto para todos los inmuebles cualquiera sea su estrato y uso será del 3% y adicionalmente se amplían los plazos y condiciones de los descuentos. Esta es la ponencia: PONENCIA PRIMER DEBATE
PRONUNCIAMIENTO DEL COMITÉ TÉCNICO DEL COLECTIVO NO AL PREDIALAZO
El comité técnico del colectivo se reunió el día de ayer para analizar las acciones a seguir para lograr la solución del grave problema que afrontan los contribuyentes del impuesto predial en el Municipio de Ibagué y aunque valoró positivamente el contenido de la ponencia de algunos concejales que busca dar solución al problema, anuncia su intención de acompañar “activamente” las deliberaciones en el concejo y expresa que invitará a la comunidad a que esté presente en las deliberaciones del cabildo a fin de garantizar que la iniciativa propuesta se convierta en acuerdo municipal” A continuación el contenido del comunicado: VER AQUI PRONUNCIAMIENTO
NUEVAS REGLAS DE REPARTO PARA LAS TUTELAS
Recientemente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1983 de 2017 el cual reglamentó las particularidades en el reparto de tutelas en el territorio nacional. La expedición de este Decreto trajo una serie de modificaciones en las reglas que habían sido establecidas en el Decreto 1382 de 2000 (vigente aún para las tutelas presentadas hasta el 30 de noviembre) así como nuevas reglas de reparto cuya finalidad es lograr la descongestión judicial que se ha venido presentando en las altas cortes con la resolución de las tutelas. La primera modificación consiste en que las tutelas presentadas contra autoridades del orden nacional, las que de conformidad con el Decreto anterior (1382/00), correspondían a los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del respectivo territorio, ahora serán repartidas ante los jueces civiles del circuito tal y como se aprecia en el siguiente cuadro comparativo. DECRETO1382/00 ANTERIOR DECRETO1983/17 ACTUAL Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito o de igual categoría. Respecto al reparto de tutelas dirigidas contra las entidades del orden departamental, el Decreto 1983 dispuso que se repartan a los jueces municipales y no a los jueces del circuito como venía sucediendo. Obsérvese: DECRETO1382/00 ANTERIOR DECRETO1983/17 ACTUAL A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento, en primera instancia a los jueces municipales. En referencia con el reparto de las tutelas donde el accionado sea la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría General de la Nación corresponderá, al igual que el Decreto 1382, al superior funcional del despacho judicial donde actúen aquéllos. No obstante, cuando se traten de fiscales o procuradores que actúen ante Tribunales o Altas Cortes las acciones de tutela conocerán en primera instancia los Tribunales de Administrativos o las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales. Lo anterior, implica otro cambio de reglas en el reparto en relación con el Decreto anterior. Finalmente el reparto tiene que ver con las tutelas dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se dirigirá a la Corte Suprema o al Consejo de Estado en sus Salas o Secciones respectivamente, ya que anteriormente las tutelas contra el Consejo Superior las conocía el mismo organismo. Otras modificaciones son las siguientes: Las tutelas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la Nación, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Nación, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas en Primera Instancia a los Tribunales de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Tribunales de Distrito Judicial. Las tutelas contra Tribunales de arbitramento las conocerá en primera instancia la autoridad que tenga la competencia para anular los laudos arbitrales. Las acciones dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución, serán repartidas para resolver la primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito. En estos términos, se surtirá el nuevo sistema de reparto de tutelas con miras a descongestionar a las Altas Cortes de las acciones constitucionales. VER DECRETO AQUI
ALMACENES TÍA PIERDE 97 MIL MILLONES PERO NO QUEDARÁ DEBIENDO A NADIE En comunicación radicada el día de ayer por el representante legal de ALMACENES EL TÍA ante la Superintendencia de Sociedades, se dió a conocer que la empresa no entrará en reestructuración empresarial por tratarse de un modelo operacional inviable, sino que la empresa iniciara un proceso de retiro voluntario por pérdidas que ascienden a la suma de $97,000 millones acumulados. La sociedad dió un parte de tranquilidad a sus proveedores y empleados, aclarando que a la fecha no registra incumplimientos a sus obligaciones a pesar de la crisis que enfrenta cuenta con la financiación y recursos necesarios para atender el pago de empleados, proveedores y obligaciones legales para lograr terminar la gestión sin pasivos con terceros. La decisión informada a la Superintendencia de Sociedades es de cierre definitivo de los almacenes que por más de 77 años han abierto sus puertas en el país, y el inicio de un plan en los próximos días por parte de la empresa para conciliar el pago de sus acreencias con sus proveedores, trámite acompañado de la terminación de sus relaciones comerciales con terceros. VER COMUNICADO AQUI
Base para realizar descuentos
Cuál es la base para realizar descuentos para el Fondo de Solidaridad pensional? Existen excepciones a regla de 4 salarios mínimos? La Ley 100 de 1993 en su artículo 25 creo el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo propósito fundante es la obtención de recursos tendientes a subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción. Mediante la Ley 797 de 2003 modificatoria del artículo 27 de la Ley 100 de 1993 se señaló sobre el particular lo siguiente: Artículo 8. Recursos. El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos: (…) Subcuenta de Subsistencia.- a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley; (…) Por su parte el Decreto Reglamentario número 510 de 2003, precisó: Artículo 5°. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003. Igualmente, indicó la norma que el traslado de los recursos deberá hacerse al momento de efectuar el pago de cotizaciones respectivas, evidenciando que este es un aporte que debe asumir obligatoriamente el trabajador cotizante, no el empleador y que es un ingreso que se considera como no constitutivo de renta en los términos de la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, se concluye del marco expuesto que el aporte correspondiente al fondo de solidaridad pensional para el caso del trabajador dependiente, se calcula en razón a su salario, entendiendo como salario la suma mensual previamente acordada que percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios, dicho aporte se incrementa de conformidad con el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que devenga el trabajador, así: Finalmente, es importante precisar que no se advierte ningún tipo de excepción a la hipótesis normativa de realizar el aporte cuando el salariado devengue más de 4 SMLMV de manera que ningún empleador podrá obstaculizar o impedir el pago ésta obligación, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 71 de la Ley 100 de 1993. Angélica Leal Ramírez Especialista en Derecho Laboral y en Seguridad Social
SUPERINTENDENCIA AUTORIZA PAGO ANTICIPADO DE ACREENCIAS LABORALES DE EX EMPLEADOS DEL TUNEL DE LA LÍNEA.
La Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia, autorizó el pago anticipado de las obligaciones laborales de los trabajadores que quedaron cesantes con la decisión de caducidad del contrato del Túnel de la Línea, en el marco del proceso liquidatorio que se le adelanta contra la Constructora Collins en Liquidación (empresa contratista que forma parte del Consocio Túnel de la Línea). Por regla general, las acreencias reconocidas dentro del proceso de liquidación se cancelan al finalizar el mismo y con los bienes que se hayan inventariado y avaluado dentro del trámite. Sin embargo, en el presente caso, el liquidador solicitó a la Superintendencia se efectuaran los pagos anticipados teniendo en cuenta que la empresa contaba con dineros producto de la administración y operación realizada por el liquidador y que las indemnizaciones laborales se encontraban reconocidas por la empresa mediante acta. Al estudiar la solicitud, la Superintendencia encontró que es procedente efectuar el pago anticipado de acreencias laborales en empresas que se encuentran en trámite de liquidación cuando las mismas cuentan con liquidez para ello, lo anterior teniendo en cuenta que la ley 1116 de 2006 (norma que rige el proceso de liquidación empresarial) faculta al liquidador para realizar los pagos considerados gastos de administración y aquellas acreencias laborales que se encuentren plenamente reconocidas previa autorización del juez de concurso siempre y cuando se respeten las prelaciones legales. Por tales motivos, la Superintendencia, al encontrar ajustada a derecho la solicitud, autorizó el pago anticipado de las acreencias laborales de los ex empleados de la Sociedad Constructora Collins en Liquidación, en suma que asciende a más de mil doscientos millones de pesos, por lo que ordenó el desembargo de dichos dineros para efectuar dicho pago. VER AUTO AQUI
Consejo de Estado tuteló los derechos de funcionaria nombrada en provisionalidad y con condición de prepensionada.
El Consejo de Estado tuteló el derecho fundamental de la estabilidad reforzada de una funcionaria cuyo cargo en provisionalidad fue ofertado en concurso público, a pesar de que la titular era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada. A juicio de la accionante, el hecho de haber publicado en convocatoria pública el cargo que ocupaba atentaba contra su estabilidad laboral. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Pereira argumentaron que si bien el cargo hacía parte del concurso público, el mismo no había sido ocupado aún, por lo que no se podía hablar de vulneración de los derechos de la funcionaria accionante. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda tuteló los derechos de la accionante por considerar que en efecto, el incluir el cargo que ocupaba la funcionaria prepensionada en concurso público atentaba contra su estabilidad laboral reforzada, razón suficiente para conceder el amparo solicitado en primera instancia. Sin embargo, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Pereira impugnó la decisión del Tribunal por lo que correspondió al Consejo de Estado proferir la decisión de segunda instancia. En dicha providencia, el Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales de la accionada pero igualmente garantizar los derechos fundamentales de quien concursó por el cargo y obtuvo el primer puesto, siendo este último quien tenía derecho a ocupar el cargo. El Consejo de Estado siguiendo la línea que sobre el particular ha trazado la Corte Constitucional, expresó que cuando el cargo ocupado por una persona próxima a pensionarse es ofertado en un concurso de méritos entran en tensión los derechos del aspirante que superó el concurso para acceder al cargo y la protección de los derechos del prepensionado, sin que sea posible resolverse únicamente a favor de alguno, sino que debe realizarse una ponderación de los derechos que no afecte el núcleo esencial de ninguno de los dos. Por tal motivo la decisión tomada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa fue amparar los derechos fundamentales de la funcionaria prepensionada ordenando su vinculación a cargo de igual o superior jerarquía, pero también de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. VER SENTENCIA AQUI
AL TRABAJADOR DISPONIBLE PARA TRABAJAR HAY QUE PAGARLE
Permanecer disponible para cualquier actividad laboral que pueda encomendar el empleador da lugar a reconocimiento de jornada suplementaria; Así lo decidió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de que un grupo de trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira interpusiera recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Risaralda. La sentencia del Tribunal había negado las pretensiones de los trabajadores toda vez que en su criterio los trabajadores demandantes acordaron con su empleador, estar a disposición de éste algunos fines de semana, sin la necesidad de desplazarse al lugar habitual de sus labores, y luego de referirse a la definición de “disponibilidad”, afirmó: Así las cosas, la funcionaria de primer grado fulminó condena de trabajo en tiempo suplementario durante los días u horas de descanso, acorde con la relación que los mismos elaboraron en el proveído atacado, por la sola consideración de haberse convenido entre las partes, la disponibilidad en ciertos fines de semana, lo que de conformidad con la prueba testimonial se acordó por turnos y sin que la disponibilidad como tal fuera materia de retribución, salvo que el laborante reportara el tiempo como horas extras por haberse atendido alguna eventualidad. Para la Sala Laboral, los argumentos del Tribunal de Risaralda no eran acertados, ya que para la Corte, el simple sometimiento del empleado a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada. De esta forma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia del Tribunal confirmando la decisión de condenar al pago de jornadas suplementarias a los trabajadores demandantes.
AL TRABAJADOR DISPONIBLE PARA TRABAJAR HAY QUE PAGARLE
Permanecer disponible para cualquier actividad laboral que pueda encomendar el empleador da lugar a reconocimiento de jornada suplementaria; Así lo decidió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de que un grupo de trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira interpusiera recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Risaralda. La sentencia del Tribunal había negado las pretensiones de los trabajadores toda vez que en su criterio los trabajadores demandantes acordaron con su empleador, estar a disposición de éste algunos fines de semana, sin la necesidad de desplazarse al lugar habitual de sus labores, y luego de referirse a la definición de “disponibilidad”, afirmó: Así las cosas, la funcionaria de primer grado fulminó condena de trabajo en tiempo suplementario durante los días u horas de descanso, acorde con la relación que los mismos elaboraron en el proveído atacado, por la sola consideración de haberse convenido entre las partes, la disponibilidad en ciertos fines de semana, lo que de conformidad con la prueba testimonial se acordó por turnos y sin que la disponibilidad como tal fuera materia de retribución, salvo que el laborante reportara el tiempo como horas extras por haberse atendido alguna eventualidad. Para la Sala Laboral, los argumentos del Tribunal de Risaralda no eran acertados, ya que para la Corte, el simple sometimiento del empleado a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada. De esta forma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia del Tribunal confirmando la decisión de condenar al pago de jornadas suplementarias a los trabajadores demandantes.