La Sección Quinta del Consejo de Estado en Providencia del 15 de junio del 2017, siendo Ponente la Doctora Rocío Araujo Oñate, negó las solicitudes de adición y aclaración que las partes habían formulado en relación con la Sentencia que declaro nula la elección de Ramiro Sánchez como Contralor municipal del Ibagué; al resolver sobre el particular el Consejo de Estado determinó que eran improcedentes las solicitudes de aclaración disponiendo en consecuencia que el Concejo Municipal de Ibagué debe efectuar de manera inmediata la elección de la señora Marcela Jaramillo Tamayo, como quiera que es la única participante que superó el puntaje mínimo establecido en el curso del proceso de selección. VER PROVIDENCIA AQUI
CONSEJO DE ESTADO DECLARÓ NULA LA ELECCIÓN DE RAMIRO SÁNCHEZ COMO CONTRALOR MUNICIPAL DE IBAGUÉ, LUEGO DE UN POLÉMICO CONCURSO QUE BUSCABA FAVORECERLO.
La demanda se presentó luego de que el concejo municipal eligiera al Sr. Sánchez como contralor municipal de Ibagué a pesar de conocer la causal de inhabilidad que le impedía ocupar dicho cargo y de que el mismo no superara la prueba de conocimientos que se realizó con ocasión de la convocatoria. La acción de nulidad que fue impetrada por el apoderado de la Dra. Marcela Jaramillo, quien había obtenido la mayor puntuación en el trámite del concurso, argumentando que la elección era nula toda vez que el sr. Sánchez había ocupado en el año inmediatamente anterior el cargo de director territorial del Tolima de la escuela superior de administración pública, puesto que lo inhabilitaba para posesionarse como contralor municipal. Aunado a lo anterior, se evidenció el favorecimiento del concejo municipal de Ibagué, pues a pesar de que el Sr. Sánchez no alcanzó los 80 puntos mínimos requeridos para poder conformar la lista de elegibles, el cuerpo edílico decidió modificar las condiciones de admisión del concurso, creando una lista de aspirantes y permitiendo así la inclusión de quien fuere elegido contralor. En primera instancia, el tribunal administrativo del Tolima dictó fallo donde se anulaba la elección efectuada por el concejo, toda vez que según criterio del magistrado ponente, sobre el electo contralor Sr. Ramiro Sánchez recaía una inhabilidad por haber sido director territorial de la escuela superior de administración pública en el año inmediatamente anterior. en desacuerdo con esta decisión, la defensa del señor Sánchez apeló la decisión, correspondiendo entonces que dirimir el conflicto al consejo de estado. En segunda instancia, el consejo de estado confirmó el fallo proferido por el tribunal del Tolima, argumentó que en efecto el Sr. Ramiro Sánchez se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de contralor municipal de Ibagué pues dentro del año inmediatamente anterior había ocupado el cargo de Director Territorial de la ESAP, cargo en el cual ejerció autoridad administrativa y control fiscal dentro del territorio ibaguereño lo que a juicio del alto tribunal era constitutivo de inhabilidad. Además, evidenció el favorecimiento del concejo municipal para que terminara siendo elegido, no obstante no haber superado el puntaje mínimo para conformar la lista de elegibles. Ciertamente, el Consejo de Estado al referirse al cambio de la modalidad de selección por parte del Concejo, después de conocer que el Sr. Ramiro Sánchez no obtuviera el puntaje mínimo requerido (80 puntos), adujo que las reglas establecidas en la convocatoria tienen carácter vinculante tanto para los aspirantes como para la entidad, y coloquialmente advirtió que “no se vale cambiar las reglas del juego en la mitad del partido.” Así las cosas, el consejo de estado declaró la nulidad de la elección del contralor ordenando además posesionar a la Dra. Marcela Jaramillo quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles dentro de la convocatoria efectuada por el Concejo Municipal de Ibagué. Vea la Sentencia aqui
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL DISCRIMINÓ A JOVEN POR TENER TATUAJES
El Consejo de Estado falló una tutela a favor de un joven que se presentó al concurso de méritos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) pero fue rechazado por tener un tatuaje en su brazo y otro en una pierna. La Comisión Nacional del Servicio Civil lo declaró no apto para aspirar a una vacante como dragoneante argumentando que las cicatrices o tatuajes en sitios visibles pueden permitir la identificación y señalamiento del personal de la institución por parte de los internos, lo cual podría ser un riesgo para su seguridad. El joven señaló que sus tatuajes no inciden en las funciones que ejercen los dragoneantes al momento de desempeñar el cargo, puesto que no son visibles con el uniforme que deben vestir. La Sección Segunda, con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, sostuvo que, aunque la medida persigue un objetivo legítimo como es la seguridad de los servidores públicos, esto no se logra coartando los derechos fundamentales de los guardianes, puesto que la norma que regula este tema es clara en afirmar que la inhabilidad se presenta siempre y cuando el tatuaje, marca o señal esté ubicado en un sitio visible. “Aplicar esa inhabilidad seria irracional y configuraría una situación de discriminación para el actor, pues, el tatuaje no está en un lugar visible y su presencia no guarda relación alguna con las condiciones físicas y psicológicas que debe cumplir una persona que aspire a ocupar el cargo de dragoneante”, indica la sentencia. Vea la sentencia aquí
CONDENAN A LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE EX – ALCALDE DE ICONONZO.
Mediante providencia calendada 16 de febrero de 2017 la sección tercera del Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General – Rama Judicial, por la privación de la libertad sufrida por el Sr. Joaquín Aldana Perdomo Alcalde del municipio de Icononzo – Tolima en el año 1994. La sentencia proferida, resume que el Sr. Aldana Perdomo fue investigado por la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de Peculado por apropiación y falsedad en documento público por hechos que ocurrieron en el año 1994. Con auto del 28 de febrero de 1997 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra del burgomaestre. Llegado el juicio se demostró que la conducta ejecutada por el Sr. Aldana en calidad de Alcalde del municipio de Melgar era atípica, por lo cual se decretó su absolución. No obstante haber sido absuelto, el Sr. Joaquín Aldana había sido privado por término de 21 meses, por lo que acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se le repararan los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad a la que se vio sometido. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 26 de Julio de 2010 declaró responsable a la Nación por la privación a la que fue sometido el demandante. Sin embargo, dicha decisión fue apelada correspondiendo entonces resolver el recurso a la sección tercera del Consejo de Estado. La referida corporación, luego de realizar un análisis de la situación fáctica y jurídica del caso concluyó, al igual que el Tribunal, que la privación de la libertad del Sr. Aldana en su calidad de alcalde municipal de Icononzo fue injusta y por tanto la Nación debía responder por los perjuicios morales y materiales que le habían ocasionado a los demandantes. Recordó que que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Por tales razones, el cuerpo colegiado administrativo concluyó que en efecto, el Sr. Aldana había sufrido perjuicios a raíz de la privación injusta de su libertad y entonces condenó a la Nación a que indemnizara a los demandantes conforme a los baremos que ha establecido la jurisprudencia en esos casos. VER SENTENCIA
ICBF ESTÁ OBLIGADO A GARANTIZAR EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES DE MADRES COMUNITARIAS
Mediante fallo de tutela proferido por la sección segunda del Consejo de Estado, dicha corporación exhortó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – para que garantice el pago de los salarios y prestaciones de las madres comunitarias que prestan sus servicios a través de las empresas Contratistas del Estado. La acción de tutela impetrada por las madres comunitarias en donde se accionaba a la Fundación Ser Humano (contratista del ICBF) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – pretendía buscar la protección de los derechos al mínimo vital y la vida digna de las accionantes, toda vez que la Fundación Ser Humano no había pagado desde hace más de dos meses los emolumentos salariales y prestacionales a que tenían derecho. Por considerar que el ICBF era solidariamente responsable del pago de dichos emolumentos, las accionantes vincularon a la entidad estatal. Mediante fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos fundamentales de las accionantes y ordenó a la Fundación accionada pagar en el término de 48 horas las acreencias laborales debidas. Así mismo, ordenó que en caso de que la fundación no pagare dichas sumas dentro del término establecido, el ICBF tendría que cancelar las referidas sumas. La entidad pública, al estar en desacuerdo con el fallo del Tribunal decidió impugnarlo, remitiéndose entonces el proceso a la sección segunda del Consejo de Estado quien mediante la fallo de segunda instancia decidió modificar lo resuelto por el Tribunal de Antioquia pues consideró que el ICBF no estaba llamado a responder de forma solidaria por los factores salariales y prestacionales de las madres comunitarias que se encuentran vinculadas laboralmente con un tercero contratista. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado advirtió la omisión de control respecto del pago de salarios y prestaciones que debe hacer todo contratista de sus empleados, por lo que exhortó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en uso de sus prerrogativas, garantice y controle el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de las madres comunitarias por parte de la Fundación Ser Humano, en el evento en que se torne procedente hacer efectiva la garantía única de cumplimiento para garantizar el pago de las prestaciones laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.º del Decreto 289 de 2014. VEA AQUI FALLO TUTELA ICBF – MADRES COMUNITARIAS
BOMBEROS DE IBAGUÉ TIENEN DERECHO A HORAS EXTRAS Y RECARGOS
El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 31 de marzo de 2017 con ponencia del Magistrado Belisario Beltrán Bastidas modificó su criterio referente al reconocimiento de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos de los miembros del cuerpo de bomberos. En efecto, antes de la referida sentencia el Tribunal Administrativo venía negando el reconocimiento de dichos emolumentos salariales en favor de los miembros del cuerpo de bomberos, aduciendo que los mismos se encontraban regidos por un régimen especial laboral el cual no era compatible con el decreto 1042 de 1978 el cual establecía el reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos y festivos para ciertos empleados públicos. La sentencia hito del Tribunal se originó con la demanda interpuesta por el Sr. José Hoover García Ramírez miembro del cuerpo bomberil de la ciudad de Ibagué, quien pretendió el reconocimiento de los emolumentos salariales que no se le habían reconocido por parte del Municipio de Ibagué. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esta ciudad negó las pretensiones de la demanda basado en la existencia de un régimen laboral especial y una jornada laboral diferente a la contemplada en las normas ordinarias de trabajo, por lo cual concluyó que el municipio no estaba obligado a cancelar tales factores salariales. Sin embargo, el Sr. García Ramírez apeló dicha decisión, de la cual conoció el Magistrado Belisario Beltrán Bastidas. Como argumentos de la apelación el apoderado judicial del demandante expuso varias sentencias del Consejo de Estado donde esta corporación reconocía los factores salariales a los miembros del cuerpo de bomberos y los cuales se encontraban consagrados en el decreto 1042 de 1978. Luego de revisar los argumentos de la apelación el Magistrado Beltrán Bastidas varió su jurisprudencia que venía negando el reconocimiento de los factores salariales tales como recargos nocturnos, horas extras, dominicales, entre otros a los empleados del cuerpo de bomberos. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de que los bomberos deberían contar con un régimen especial laboral, el mismo no se ha proferido por parte del legislativo teniendo entonces que remitirse obligatoriamente al decreto de 1978. Concluyó el Tribunal que no obstante los bomberos, por la naturaleza de su actividad, deben emplear jornadas de 24 horas continuas de servicio, lo mismo no es óbice para que se le desconozcan sus horas extras, recargos nocturnos y trabajos dominicales y festivos, pues esto vulneraría sus derechos laborales y los pondría en situación de desigualdad respecto de otros empleados públicos que a pesar de desarrollar actividades que no implican riesgo, sí devengan estos conceptos salariales. Así las cosas, el Tribunal superior varió su línea jurisprudencial y resolvió revocar la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo en primera instancia y ordenó al municipio de Ibagué a título de restablecimiento del derecho pagar los salarios debidos por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como también ordenó reliquidar el valor de las cesantías pues en las mismas no se habían incluido estos factores salariales para su tasación. VER SENTENCIA AQUI
VUELCO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
VUELCO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Ha emitido recientemente la Corte Constitucional una Sentencia de Unificación,(la SU 049 de 2017) en la que resuelve la forma en que debe prodigarse la protección frente al despido de las personas que padecen afecciones de salud y sin embargo no tienen una calificación de perdida moderada, severa o profunda; ello por cuanto otras autoridades judiciales e incluso diversas salas de la misma Corte, han venido resolviendo de múltiples formas estos casos, considerando en algunos casos sujetos de protección a estas personas y en otras determinando que pueden ser desvinculados libremente de sus puestos de trabajo. La sentencia que se comenta empieza a generar gran controversia en el ámbito especializado y es necesario dar a conocer su alcance al público en general porque los efectos de su aplicación son hasta el momento insospechados. En primer término sentenció la Corte, que la estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino a todas las personas en condiciones de debilidad manifiesta. Desde ya la interpretación de la Corte ha sido criticada por los empleadores porque una interpretación extensiva hará cada mes más difícil desvincular trabajadores que aleguen cualquier quebranto de salud. Por otra parte al separarse de los parámetros de la calificación de incapacidad laboral que hacen los especialistas, la decisión de establecer si una persona merece o no una protección especial para permanecer en su puesto de trabajo, recae en un juez con una formación que no le permite valorar la condición de salud del trabajador. Terminará volviéndose regla general, que el empleador en estos casos pida autorización del Ministerio del Trabajo para “curarse en salud”; porque si llega a determinarse que el despido lesionó el concepto de estabilidad laboral reforzada, además del pago de una indemnización equivalente a 180 días, el despido será considerado ineficaz. Sin embargo, este tema ya polémico no es el que ocasiona mayores discusiones; en efecto, la decisión de la Corte establece que la estabilidad ocupacional reforzada aplica no solo en las relaciones laborales típicas (estatales o privadas) sino que también produce efectos en los contratos de prestación de servicios. La medida que parece sana tratándose de los contratos estatales que se usan ilegalmente para desvirtuar verdaderas relaciones de trabajo, luce desmedida en contratos de prestación de servicios como los de los asesores que ejercen con independencia sus labores para entidades públicas. Múltiples miradas resultan posibles a la posición de unificación de la Corte, por lo pronto que se abra el debate. VEA LA SENTENCIA AQUI
CONSEJO DE ESTADO CONFIRMA MULTA IMPUESTA A ARROZ ROA Y FLORHUILA La sección primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de febrero de 2017 confirmó la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual había negado las pretensiones de los molinos de Arroz Roa, FlorHuila y el Sr. Aníbal Roa Villamil de decretar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) había impuesto multa por valor de 763 millones de pesos a las referidas empresas y a su presidente Aníbal Roa. Los hechos que narra la demanda, dan cuenta de que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante una minuciosa investigación determinó que los molinos Roa y FlorHuila junto con otros molinos aprovechando su posición dominante en el mercado del arroz, acordaron secretamente reducir los valores de compra de arroz paddy verde a los agricultores fijando unos precios de compra por lo cual la SIC consideró que dichas empresas habían violado el derecho a la libre competencia. Dentro de la investigación, la SIC conoció varios documentos donde se evidenciaba que las empresas investigadas habían bajado los precios de compra de arroz paddy en los mismos periodos y en igual valor por lo que se pudo inferir que los molinos sí habían realizado acuerdos privados para obligar a los productores a vender a precios más bajos sin ninguna justificación. Así las cosas, mediante resolución 22625 del 15 de septiembre de 2015 la SIC sancionó pecuniariamente a las empresas vinculadas y al Sr. Aníbal Roa Villamil, resolución que cobró firmeza al quedar ejecutoriada. En vista de lo anterior, las partes sancionadas acudieron a la jurisdicción contenciosa para solicitar la nulidad de la resolución expedida por la SIC. En primera instancia el proceso lo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien luego de estudiar los alegatos de las partes y las pruebas obrantes en el expediente profirió sentencia negando la solicitud de nulidad pretendida por las empresas demandantes. Discrepando de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los molinos presentaron recurso de apelación el cual le correspondió por competencia a la Sección Primera del Consejo de Estado quien revisó el fallo proferido por el Tribunal en detalle. En el estudio realizado en sede de apelación la sección primera concluyó que los molinos sí habían realizado acuerdos para determinar el precio a pagar por las cargas de arroz paddy a los agricultores, así mismo, descartó los argumentos propuestos por los demandantes quienes consideraban que el cambio en los precios de compra de la materia prima obedecían a situaciones del mercado, pues de las pruebas practicadas dentro del libelo se concluía sin ninguna duda, que las condiciones del mercado no influyeron en la reducción del precio de compra del arroz pues ello obedecía a una decisión ilegal tomada en conjunto por los molinos sancionados. En ese orden, el Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, y en consecuencia no se les reintegrará a los sancionados la multa que les fue impuesta. Leer Sentencia
EJERCITO NACIONAL RESPONSABLE POR HURTO Y DAÑOS EFECTUADOS POR LAS FARC EN PRENDERÍA
El Consejo de Estado en sentencia del 16 de Febrero de 2007 con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio miembro de la sección Tercera de esa Corporación, declaro la responsabilidad del Estado por la afectación y saqueo de un establecimiento de comercio ubicado en el corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco en hechos ocurridos el 25 de enero de 2003. El demandante Luis Adalberto Gómez Pérez por medio de apoderado y en ejercicio de la Acción de Reparación Directa consagrada en el Artículo 86 del antiguo código Contencioso administrativo demandó a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para fueran declarados administrativamente responsables por el daño antijurídico derivado del ataque y saqueo de sus bienes por parte de grupos al margen de la ley, hechos en los cuales los miembros del grupo armado insurgente saquearon el establecimiento comercial de propiedad del demandante, robando varios elementos dispuestos para comercializar entre otras oro, joyas, relojes, muebles, enseres, equipo de oficina y hasta una motocicleta y además se llevaron en efectivo la suma de treinta y cuatro millones ochocientos cincuenta mil pesos. La Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la Sentencia de Primera de Instancia proferida el 26 de enero de 2007 emanada de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó la totalidad de pretensiones de la demanda; en su análisis el Consejo de Estado atribuye la responsabilidad a las demandadas con fundamento en la falla del servicio, ya que la afectación y saqueo del establecimiento de comercio si bien fue ocasionado por el obrar de un grupo armado insurgente, se produjo ante la falta de protección y atención a los avisos dados por la comunidad de una amenaza, toma o ataque de un grupo insurgente al corregimiento de Llorente en el municipio de Tumaco, como el ocurrido el 25 de enero de 2003. En Esta providencia el Consejo de Estado hace un interesante análisis del control oficioso de convencionalidad, que es una manifestación de lo que se ha dado en denominar la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión el “Control difuso de Convencionalidad” que implica el deber de todo juez nacional de realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Paralelamente con la revocatoria de la decisión de primera instancia el Consejo de Estado declaro la responsabilidad patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y condeno a esas entidades a pagar a favor de la víctima Luis Adalberto Gómez Pérez la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en abstracto con base en los criterios que fijo en la misma providencia, así mismo condeno a las entidades al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y negó las demás pretensiones de la demanda. DESCARGUE LA SENTENCIA AQUÍ: 52001233100020030056502 santofimio
TUTELAN DERECHOS DE MIEMBROS DE LA COMUNIDAD LGTBI
La Corte Constitucional en sede de revisión de tutela revocó la decisión tomada por los juzgados décimo civil municipal y quinto civil del circuito de Barranquilla luego de que estos despachos judiciales negaran el amparo de los derechos fundamentales de los señores Byron David Gutiérrez y Rafael Enrique Salgado. Los hechos que dieron origen a la acción constitucional tuvieron lugar en el Centro Comercial Portal del Prado de la ciudad de Barranquilla, cuando los dos accionantes se encontraban compartiendo como pareja al interior del centro comercial, en ese instante, según se determinó dentro del