La Ley 1995 aprobada por el congreso de la república este año, estuvo inspirada en el loable propósito de establecer desde la competencia del legislador, límites a incremento del impuesto predial, advirtiendo las dificultades surgidas de los ejercicios de actualización catastral en muchos municipios del país, entre otros Tunja e Ibagué. En todo ejercicio normativo y en particular en la redacción de la Ley, se agradece que el autor se exprese de manera clara, de tal manera que no haya que acudir a expertos, gurús o intérpretes de la intención del redactor para saber finalmente qué diablos quiso decir. En mi humilde criterio, si de agradecer al legislador la claridad en la redacción se trata, poco hay que hacer por cuenta de la Ley 1995. La norma que paso a comentar esta llena de hendijas interpretativas por las cuales seguramente intentarán huir las administraciones tributarias de muchos municipios para infortunio de sus adoloridos contribuyentes. En efecto, según el artículo 2 de la norma que se comenta, los destinatarios de estos beneficios son “los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización”; universo de contribuyentes que se beneficiará con un límite al monto de impuesto que no podrá exceder del “IPC+8 puntos porcentuales”. Acto seguido señala la norma que “Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior”. Y a continuación el mismo artículo segundo expresa; “Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 smmlv, el incremento anual del Impuesto Predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC”. Muchas preguntas surgen al momento de aplicar este arrevesado texto, les propongo solo cinco para no fatigarlos, anticipándole que las respuestas a las mismas a cargo de la administración tributaria, originarán centenares de miles de discusiones en vía administrativa a lo largo y ancho del país. PRIMERA: ¿Cuándo se habla de predios actualizados, se refiere a aquellos que hayan sido actualizados en cualquier tiempo? Recuérdese que todos los predios en el país deben haberse actualizado por lo menos cada 5 años, según la normatividad vigente y que, de seguirse esta línea, la gran mayoría de predios serían beneficiados. SEGUNDA: ¿Cuándo se habla de haber pagado según la actualización se refiere a todos los períodos consecutivos siguientes a la actualización? TERCERA: ¿Si la norma establece un castigo para los predios no actualizados al someterlas a un incremento con un techo superior, porqué los contribuyentes deben verse afectados por la inacción de la administración municipal que es la que tiene la carga de la actualización de los predios?. CUARTA: ¿Qué tratamiento reciben los predios objeto de actualización que estén en mora en uno o varios períodos después de la actualización? QUINTA: ¿Qué tratamiento reciben las miles de viviendas vis, en donde su morador tiene una tienda, una cafetería, un salón de belleza o cualquier pequeño establecimiento para derivar su sustento, en el lugar en que también habitan? En resumen, mas dudas que certezas como consecuencia de un ejercicio normativo con loable intención, vestido de una técnica legislativa defectuosa por decir lo menos. consulta@wilsonleal.com