Cuál es la base para realizar descuentos para el  Fondo de Solidaridad pensional? Existen excepciones a regla de 4 salarios mínimos? La Ley 100 de 1993 en su artículo 25 creo el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo propósito fundante es la obtención de recursos tendientes a subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción. Mediante la Ley 797 de 2003 modificatoria del artículo 27 de la Ley 100 de 1993 se señaló sobre el particular lo siguiente: Artículo 8. Recursos. El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos: (…) Subcuenta de Subsistencia.- a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley; (…) Por su parte el Decreto Reglamentario número 510 de 2003, precisó: Artículo 5°. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de 17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv, de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003. Igualmente, indicó la norma que el traslado de los recursos deberá hacerse al momento de efectuar el pago de cotizaciones respectivas, evidenciando que este es un aporte que debe asumir obligatoriamente el trabajador cotizante, no el empleador y que es un ingreso que se considera como no constitutivo de renta en los términos de la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, se concluye del marco expuesto que el aporte correspondiente al fondo de solidaridad pensional para el caso del trabajador dependiente, se calcula en razón a su salario, entendiendo como salario la suma mensual previamente acordada que percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios, dicho aporte se incrementa de conformidad con el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que devenga el trabajador, así: Finalmente, es importante precisar que no se advierte ningún tipo de excepción a la hipótesis normativa de realizar el aporte cuando el salariado devengue más de 4 SMLMV de manera que ningún empleador podrá obstaculizar o impedir el pago ésta obligación, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 71 de la Ley 100 de 1993. Angélica Leal Ramírez Especialista en Derecho Laboral y en Seguridad Social