La columna del día de hoy, tiene el propósito de demostrar que los problemas que se han registrado en la movilidad de la ciudad, presuntamente por la falta de suscripción del convenio entre el municipio y la policía nacional para la destinación de unidades a las tareas de ordenación y ejercicio de la autoridad de tránsito, no obedecen a ello, sino a la improvisación del municipio y a graves deficiencias jurídicas en la identificación de la problemática y la forma de solucionarla.
El Municipio de Ibagué, desde hace un tiempo creó en su planta de personal unos cargos escasos para presuntamente ejercer como autoridad de tránsito. En vez de vincular de manera definitiva el número de guardas requeridos, la alcaldía desperdició con criterio politiquero recursos en contratos de prestación de servicios con los que pagó favores a diestra y siniestra, vinculando contratistas que no pueden ejercer como autoridad de tránsito.
Al darse cuenta que los guardas vinculados eran insuficientes, el municipio celebró quebrantando la ley, convenios sucesivos con la policía nacional para completar el número mínimo de efectivos requeridos.
La ley 1310 de 2009, establece que sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera:
“La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios”. Señalando perentoriamente a continuación: “Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción..”.
Para cerrar y evitar el Secretario de Hacienda, me acuse como ya lo hizo la semana anterior, querer desinformar a la ciudadanía, resulta útil recordar lo que conceptuó la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO siendo ponente el Consejero AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA, en documento del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011):
“Es contrario a la ley que los cuerpos de policía nacional con funciones de policía de tránsito ejerzan sus funciones en municipios dotados de organismos de tránsito propios, los cuales actúan por medio de sus agentes de tránsito. En efecto, según se ha expuesto, repugna a la racionalidad del diseño legal que dos autoridades de tránsito ejerzan funciones en la misma jurisdicción, dado que la ley se ha propuesto, precisamente, deslindar las jurisdicciones con criterio territorial para que se distingan con toda precisión los ámbitos de actuación de los diversos organismos”.
Es claro entonces que donde hay guardas de tránsito no se pueden celebrar convenios para cumplir con las tareas de autoridad de tránsito a la policía.
Señalo entonces amigos míos, dos consecuencias evidentes:
UNA:
Que los convenios suscritos por el Municipio de Ibagué con la Policía Nacional, para la ordenación de Tránsito después de la creación de los cargos de guardas de tránsito, son nulos por violar de manera directa la Ley 1310 de 2009 y por ello quienes lo suscribieron deberán asumir las consecuencias penales y disciplinarias de dicha transgresión, y
DOS:
Que los procedimientos de policía (llámese imposición de comparendos) realizados por la policía nacional después de la creación de los cargos de guardas en el Municipio de Ibagué son nulos, porque esos funcionarios carecían de competencia para ejercer como autoridad de tránsito.
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