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En una reciente sentencia, el Consejo de Estado reiteró y unificó su criterio jurídico respecto a los casos en que se genera una relación laboral a partir de contratos de prestación de servicios. Esta decisión tiene importantes implicaciones para los contratistas que laboran en entidades del Estado.
En la Sentencia 5639/2024, el Consejo de Estado, confirmó la existencia de una relación laboral encubierta al encontrar acreditados los tres elementos esenciales: la prestación personal de servicios, la remuneración y la subordinación. Por lo tanto, declaró el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. En el caso concreto, se destacó que el demandante realizaba una labor de forma permanente que constituía la función misional de la entidad, para la cual esta contaba con personal de planta, sin posibilidad de delegar sus funciones a un tercero. Además, debía solicitar permiso en caso de ausentarse, cumplía un horario asignado por la entidad, utilizaba los elementos suministrados por esta y estaba bajo la dirección y control de sus superiores.
El Consejo señaló que, a través de indicios es posible identificar la subordinación, señalando que este elemento surge cuando el contratista debe prestar el servicio en las instalaciones de la entidad; o, cuando el horario de labores se hace en igualdad de condiciones a los funcionarios de planta; cuando existe una dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar sin libertad técnica ni administrativa; bien porque se haga una exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; o, por la imposición de reglamentos internos; por el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi; entre otras circunstancias.
Asimismo, existen casos en que el del contrato de prestación de servicios surgen estipulaciones de donde se pueden derivar indicios de subordinación, como cuando se refieren las obligaciones generales y específicas del contratista y se expresa, textualmente, que aquel debe acatar las instrucciones impartidas por la entidad, cumplir con las horas u horarios programados, seguir guías de manejo interno, circulares, procesos y procedimientos de la entidad, cumplir con el reglamento interno y cualquier otra normativa interna emitida por la entidad, asistir y aprobar los procesos de actualización definidos por aquella, entre otras, en la ejecución del objeto contractual. Todo esto debe valorarse íntegramente bajo el principio de la sana crítica.
El Alto Tribunal puntualizó que el hecho de prestar servicios paralelamente en otras entidades o de manera particular no desvirtúa la subordinación, ya que la exclusividad no es esencial para configurar una relación laboral. El criterio unificado establece que, aunque existen casos en que la ejecución del contrato se desarrolla con un alto grado de autonomía, el criterio profesional no desvirtúa la subordinación, pues una cosa es la autonomía profesional y científica, y otra muy diferente las relaciones administrativas de subordinación. En consecuencia, condenó al reconocimiento de prestaciones sociales, calculadas sobre el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, así como a reajustar las cotizaciones de aportes a pensión.
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