¿Es aplicable en materia contencioso administrativa la regla del artículo 206 del Código General del Proceso que establece sanciones por la omisión de quien estime desproporcionadamente el monto de las pretensiones en eventos en que persiga el reconocimiento de una indemnización, compensación, el pago de frutos o mejoras? Si bien no ha sido de común ocurrencia este debate jurídico en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; resulta oportuno señalar que esta problemática sigue sin definirse en los pronunciamientos del Consejo de Estado. Esa corporación en sentencia del 5 de abril de 2017, radicado 05001-23-33-000-2012-00244-01(50887)[1], decidió no imponer las sanciones contempladas en el artículo 206 C.G.P. por considerar que no se cumplieron con los requisitos para su imposición. Al revisar la sentencia que se comenta, es factible sostener que la decisión de sancionar era posible – tratándose de un pleito en esa jurisdicción – si se hubieran cumplido con los requisitos para dicho pronunciamiento. Si el propósito de la norma del C.G.P se explica en la necesidad de evitar estimaciones desproporcionadas, obligando de esta manera al demandante a que su reclamo sea serio y razonable, dicha finalidad resulta plausible también en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La importancia de la sentencia que se comenta radica en que la Sección Tercera del Consejo de Estado, no excluye la aplicación de las sanciones del artículo 206 C.G.P. en caso de exceso en la estimación o ausencia total de prueba de los perjuicios, sino que supeditó la procedencia de la misma a que se cumplan los requisitos señalados en el CGP. Sin embargo, en un tema de la trascendencia procesal como el que se analiza; es necesario pasar del terreno de las posibilidades al de las certezas. [1] “(…)De la lectura de las normas en comento, cabe señalar de entrada que en el caso concreto no se reúne el supuesto de hecho que contempla el legislador para su procedencia, en tanto en el subexamine la negativa de las pretensiones no estribó en la ausencia de demostración de los perjuicios como lo indica la norma, sino en razones que se oponen a la declaratoria de responsabilidad contractual por evidenciarse que en el marco del negocio jurídico válidamente celebrado entre las partes, la entidad demandada no se encontraba obligada al pago de sumas adicionales a las que allí se pactaron. (…)”[5](Negrilla y resaltado fuera de texto)